1.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
1.1.
Definición:
Hector Fix- Zamudio propone la siguiente definición: Es un conjunto de
procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad que
fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia
social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en
tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras
no surja una cuestión litigiosa o controversia.
El Licenciado Ricardo Alvarado
Sandoval, indica: En conclusión, podemos decir que la jurisdicción voluntaria constituye una serie de
procedimientos, reconocidos y amparados en ley, en los que no hay Litis, y que
de manera potestativa al requerimiento
del o los promovientes pueden tramitarse en forma judicial o notarial, a efecto
de dar certeza jurídica en diversidad de situaciones jurídicas, que
corresponden a la aceptación del negocio jurídico en sentido amplio, pero que
no adquieren la calidad de cosa juzgada.
1.2.
Clasificación:
1.2.1.
Judicial:
La jurisdicción voluntaria judicial es aquella que solamente es aplicada por
los jueces, por lo que de una forma concreta se entiende como jurisdicción
voluntaria a aquellos actos en los que por disposición de ley o por solicitud
de parte, se requiere de la intervención del juez, sin que esté originada ni se
suscite cuestión alguna entre las partes determinadas.
1.2.2.
Extrajudicial:
es aquella en la
que el notario actúa a requerimiento de parte para poder dilucidar un asunto,
en el cual las partes afectadas están de acuerdo con una solución determinada y
que no intervenga juez alguno.
1.3.
Extrajudicial
o notarial
1.3.1.
Definición
es aquella en la que el notario actúa a requerimiento de parte para poder
dilucidar un asunto, en el cual las partes afectadas están de acuerdo con una
solución determinada y que no intervenga juez alguno.
1.3.2.
Objeto:
desjudicializar los órganos correspondientes
1.3.3.
Denominaciones:
Jurisdicción graciosa, jurisdicción no contenciosa, jurisdicción voluntaria
notarial, jurisdicción voluntaria en sede notarial y jurisdicción voluntaria
ante Notario.
1.3.4.
Principios
·
Consentimiento
unánime: Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser
tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los
interesados.
Si alguna de las partes, en
cualquier momento de la tramitación manifestaré oposición, el notario se
abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal
correspondiente.
En estos casos el notario tendrá
derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o lo que disponga el
respectivo arancel. Articulo 1 Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
·
Actuaciones
y resoluciones: Art. 2. Decreto 54-77 y el
Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos
exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado.
·
Colaboración
de las autoridades: Art. 3 Decreto 54-77
·
Audiencia
a la Procuraduría General de la Nación. Art. 4 Decreto 54-77
·
Ámbito
de aplicación de la ley y opción al trámite. Art. 5 Decreto 54-77. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto
Ley 107. Decreto 54-77 del Congreso de
la República. Ley de Rectificación de
Area de Bien Inmueble. Decreto Ley 125-83
·
Inscripción
en los registros: Art. 6 Decreto 54-77
·
Remisión
al Archivo General de Protocolos: Art. 7 Decreto 54-77.
Los
asuntos contenidos en el Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, que
el Notario puede conocer son:
1.
Proceso sucesorio, testamentario e intestado
2.
Subasta voluntaria
3.
Identificación de Tercero
El
Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación
Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, regula los siguientes asuntos
que puede tramitarse ante Notario.
1. Ausencia
2. Disposición de gravamen
de bienes de menores, incapaces y ausentes
3. Reconocimiento de preñez
o parto
4. Cambio de nombre
5. Partidas y actas del
Registro civil
6. Patrimonio Familiar
El
Decreto Ley 125-83
1.
Rectificación
de área de bien inmueble urbano
Sucesión hereditaria/Proceso
Sucesorio
La Sucesión hereditaria, y su
regulación en el Código Civil.
ARTÍCULO 917.- (Sucesión
hereditaria).- La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la
persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la
ley. La primera se llama testamentaria y
la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTICULO 918.- (Transmisión de la
herencia).- Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el
momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título
particular.
ARTICULO 919.- (Herencia y
legado).- La asignación a título universal se llama herencia, la asignación
título particular se llama legado. El
título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y
obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en
uno o más bienes determinados.
La
sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
ARTICULO
920.- (Responsabilidad limitada del heredero).- El heredero sólo responde de
las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
El
legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
ARTICULO
921.- (Legatarios considerados como herederos).- Cuando toda la herencia se
distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Proceso Sucesorio, y lo establecido en el Código
Procesal Civil y Mercantil
Artículo
455. (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio
los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los
herederos, el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, en caso de
herencia vacante), los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro
concepto similar.
Con
el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la
certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos
justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.
Salvo
que los interesados lo presentaren, el juez
o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o
no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante.
Proceso
Sucesorio Intestado, trámite Judicial. Art. 478 al 487 CPCYM
Proceso
Sucesorio Testamentario, trámite judicial. Art. 460 al 477 CPCYM
Proceso Sucesorio
Extrajudicial intestado o testamentario.
Art. 488 al 499 El fundamento legal de este asunto, únicamente se encuentra en
el Código Procesal Civil y Mercantil.
Este
es el procedimiento que corresponde a la jurisdicción voluntaria notarial,
según la cual los sucesores o interesados en definir la situación patrimonial
del causante acuden, con base en la autorización legal que así lo permite en
determinados supuestos legales, a iniciar el trámite ante los oficios de un
notario. Estos procesos deben ser
entendidos como extraordinarios, ya que no siempre puede impulsarse,
particularmente debido a que si no existe pleno acuerdo entre los promovientes
o interesados deberá remitirse el expediente, con sus actuaciones a la
autoridad jurisdiccional competente.
Art. 488 al 502 CPCYM.
La
sucesión intestada
La
transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante,
por su muerte o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o
este resulta nulo o ineficaz.
La
sucesión intestada o legítima procede cuando muere el causante sin testamento,
o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. Cuando el
testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los
bienes, o no dispone de todos los que le correspondan al testador. En este
caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no
hubiese dispuesto.
Los casos en que tiene lugar la sucesión
intestada se contienen en el artículo 1068 del Código Civil.
DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA QUE EL
PROCESO SUCESORIO SE PUEDA RADICAR
• Certificación
de la partida de nacimiento del causante (se prueba que nació a la vida
jurídica)
• Certificación
de la partida de matrimonio (si se casó, y para comprobar que régimen económico
adoptó)
• Certificación
de la partida de nacimiento de sus hijos
• Certificación
de la partida de defunción
• Títulos
de propiedad de los bienes que posea
• Documentos
donde se acrediten las obligaciones que tenga
Principio de legitimación: tiene 3
enfoques
1. Legitimación
personal: capacidad que tiene alguien de identificarse a sí mismo
2. Legitimación
por representación: cuando a una persona acude en representación de otra
persona individual o jurídica.
3. Legitimación
de derecho: la persona que comparece acredita documentalmente el derecho que le
asiste y que está ejerciendo.
La
cónyuge puede comparecer a heredar (mismas condiciones que los demás herederos
y renuncia al patrimonio conyugal), o a liquidar el patrimonio conyugal
(renuncia a heredar)
Si
el causante usó nombres distintos al de su partida de nacimiento se debe
acompañar certificación de un expediente de identificación de tercero si es que
en vida no hizo identificación de persona, si realizó esta se pone en el acta
de requerimiento: quien en vida se identificó con los siguientes nombres.
ACTA
DE REQUERIMIENTO: Como se le llama técnicamente al acta notarial de
requerimiento? Radicación de la mortual.
DIFERENCIAS
ENTRE UN PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y UN PROCESO SUCESORIO
TESTAMENTARIO
PROCESO SUCESORIO
INTESTADO
|
PROCESO SUCESORIO
TESTAMENTARIO
|
No hay testamento
|
Si hay testamento
|
La ley establece los
llamados a suceder
|
El causante establece
quienes son sus herederos testamentarios
|
A los causahabientes
se les llama presuntos herederos
|
Los causahabientes se
llaman herederos instituidos, testamentarios
|
No hay herencia
sujeta a condición
|
Se puede hacer una
herencia sujeta a condición
|
La herencia es
universal
|
La herencia se puede
dividir en legados
|
En la audiencia de
junta de herederos se acepta la herencia
|
En la audiencia de
junta de herederos se lee el testamento
|
Se pregunta al
registro de la propiedad si se otorgó testamento o no
|
Se pregunta al
registro de la propiedad si el causante revocó, amplió o sustituyó el
testamento.
|
En el inventario van
todos los bienes del causante
|
En el inventario van
solo los bienes que dejó en su testamento
|
En el auto
declaratorio de herederos se declaran quienes son los herederos
|
En el auto
declaratorio se declara la validez del testamento
|
SIMILITUDES ENTRE UN PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y
UN PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO
1. Hay
una disposición de bienes de una persona fallecida
2. En
ambos se puede heredar por cabezas o estirpes
3. Los
herederos instituidos o testamentarios pueden aceptar o rechazar la herencia
4. En
ambos expedientes la mortual queda abierta por 10 años
5. En
ambos expedientes se puede nombrar un administrador de la mortual
6. En
ambos la masa hereditaria está constituida por derechos y obligaciones
7. En
ambos se pueden vender los derechos adquiridos
8. En
ambos expedientes los herederos deberán hacer con posterioridad la división de
la cosa común o partición de bienes.
Esquema del Proceso Sucesorio
1.4.
Subasta voluntaria. Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto ley 107: Art. 447, 448 y 449; Ley Reguladora de la
tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Dto. 54-77 del
Congreso de la República: Art. 2 y 17.
Referencias
legales para la Subasta Voluntaria
Artículo 447 CPCYM. Solicitud. Para que pueda
anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse, por el que la solicite, que le pertenece lo que ha
de ser objeto de subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan
en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés.
Llenados los requisitos anteriores
el juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones
que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo
pide el interesado.
Artículo 448. (Condiciones de la
subasta). En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente
represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan
y para aceptar las propuestas por el postor.
Sin que conste el consentimiento
del vendedor, el juez no podrá mandar apercibir de remate; y el secretario o
testigos de actuación, cuidarán de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar
en la misma todas las condiciones del contrato.
Artículo 449. (Subasta ante
notario). Las subastas voluntarias a que se refiere este capítulo podrán llevarse
a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes.
Esquema
Subasta Voluntaria ante Notario
Acta de requerimiento. Acompaña título de propiedad del
inmueble, solvencia de pago del último trimestre del IUSI. Art. 447 y 449 CPCYM y Art. 2 Dto. 54-77. Un
timbre notarial de Q.10.00 y un timbre fiscal de Q.0.50 por hoja.
|
Edictos y su publicación 447 CPCYM
|
Notificación. Art. 66 Y 447 CPCYM
|
Primera resolución. Art. 447 CPCYM Y Art. 2 Dto. 54-77 Adherir dos
timbres notariales de Q.1.00 c/u
|
Acta Notarial de
Subasta. En esta el vendedor acepta o rechaza las ofertas que le hacen los
postores. Sí acepta la oferta, el
Notario lo hace constar y especifica
las estipulaciones del contrato. Art. 448 CPCYM
|
Escritura
traslativa de dominio (Compraventa de bien inmueble). Art. 1790 CC
|
Presentación del
testimonio de la escritura, con su duplicado, al RGP respectivo y remisión
del testimonio especial. Art. 37 y 69 CN y Art. 1132 CC supletoriamente
|
Remisión del
Expediente al Director del Archivo General de Protocolos, No hay plazo para
hacerlo.
|
Avisos
notariales de traspaso a DICABI y Catastro Municipal. Art. 455 CPCYM
|
Pago de
Impuesto. Se cubre el impuesto correspondiente
|
1.5. Identificación
de tercero.
Código Civil, Decreto Ley 106, Art. 4, 5 Y 7; Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto ley 107: Art. 440, 441 y 442; Ley Reguladora de la
tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Dto. 54-77 del
Congreso de la República: Art. 2.
Referencias legales para
la Identificación de Tercero
Artículo
440. (Solicitud). Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere
usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida
de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos
que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en
el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura
pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil
correspondiente para la anotación de la partida.
La
identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o
un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto
que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los
nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que
aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación
que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser parientes de
la persona de cuya identificación se trate.
Artículo
441. (Oposición y resolución). Si se tratare de la de un tercero y hubiere
oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se
seguirá en juicio ordinario ante un juez de Primera Instancia, suspendiéndose
las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas,
las remitirá al juez correspondiente.
Si
no hubiere oposición. El juez dictará resolución declarando si procede o no la
identificación y mandará que se anote en el Registro Civil. La resolución es
apelable.
Artículo
442. (Acta de notoriedad). En el caso de identificación de un tercer ante
notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el Artículo 440 y pasado
el término para la oposición sin que ésta se haya hecho valer, el notario podrá
hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá: 1o.
Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa;
2o. declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud:
3o. declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la
persona de cuya identificación se trate; 4o. Relación de los documentos que se
han tenido a la vista; y 5o. Declaratoria de la notoriedad de la
identificación, justificada suficientemente ajuicio de notario.
El
notario compulsará certificación del acta que enviará para los efectos de su
inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el expediente al Archivo
General de Protocolos.
Esquema
Acta notarial de requerimiento. Presenta los
doctos. Pertinentes. Art. 440 CPCYM y 2 Dto. 54-77
|
Primera resolución. Da trámite a las diligencias,
ordenando recibir la información si se ha ofrecido y publicación de un
edicto en el Diario Oficial. Timbre Notarial de Q.2.00
|
Notificación de la primera resolución al
promoviente.
|
Oposición (Eventual)
Dentro de los 10 días siguientes a la publicación
del edicto, si hubiera oposición el Notario deberá remitir el expediente al
Juez Civil de Primera Instancia competente, se seguirá en juicio ordinario.
|
Remisión de certificación del acta notarial de
notoriedad al Registro Civil, con su duplicado que servirán para realizar
la anotación al margen de la partida o partidas.
|
Remisión de certificación del expediente al
Director del Archivo General de Protocolos. No hay plazo para hacerlo.
|
Acta notarial de notoriedad. Al no haber
oposición dentro de los 10 días de
publicado el edicto, se facciona esta acta, declarando el Notario la
notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a su juicio.
Art. 442 CPCYM
En la misma acta se recibe la declaración
testimonial para lo cual debe
cumplirse con lo previsto en los artículos 134, 146 y 149 CPCYM
|
Publicación del Edicto en el Diario Oficial
|
1.6. Declaratoria
de Ausencia.
Art. 8 al 10 Decreto 54-77. Es un
trámite mixto en el que conoce el Notario y también el Juez de Primera
Instancia Civil. (Debe
remitirse al Tribunal competente para los efectos del nombramiento de Defensor
Judicial y continuación de la tramitación a partir de aquel acto, hasta su
conclusión a través de la resolución judicial respectiva auto).
El
Notario lo tramita hasta determinada etapa y luego interviene el Juez, quien
resuelve en definitiva.
Acta notarial de requerimiento
|
Notificación a la PGN, como representante de los
ausentes
|
Edictos y su
publicación en el diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres
veces durante un mes.
|
Resolución o Auto Final (Judicial)
|
Remisión del expediente al Tribunal para
nombramiento del defensor y
continuación del trámite.
|
Actas notariales de declaraciones
testimoniales
|
Primera Resolución
|
1.7. Disposición
y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes. Art. 420 al 423 CPCYM y Art. 11
al 12 Decreto 54-77
Al iniciar el tratamiento del
tema, es importante recalcar que no puede disponerse ni gravarse bienes de
menor, incapaces y ausentes, sin que, previamente, se hayan seguido y declarado
con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.
Disposición de bienes de menores
consiste en contrato de compraventa o bien en un contrato de arrendamiento, es
decir termina en escritura.
Disposición
de bienes de incapaces, termina en escritura
Disposición
de bienes de ausentes, termina en escritura
Gravamen
de bienes de menores, el gravamen se da a través de un mutuo o préstamo, el
cual se constituye a través de prenda o de hipoteca. En cuanto a la hipoteca y la prenda, deben
constituirse y aceptarse específicamente en escritura.
Gravamen
de bienes de incapaces, termina en escritura
Gravamen
de bienes de ausentes, termina en escritura
Acta notarial de requerimiento, acreditando el
solicitante la calidad en la que actúa, expresando los motivos por los
cuales solicita autorización, las pruebas del caso, bases del contrato y el
listado de bienes del menor, incapaz o ausente
|
Notificación al pro tutor o representante del
menor, en su caso
|
Valuación del bien del cual se dispondrá o gravará,
por un valuador autorizado.
|
Resolución o auto final
|
Remisión del expediente al
Archivo General de Protocolos
|
Otorgamiento de Escritura pública e
inscripción
|
Audiencia a la PGN
|
Recepción de pruebas propuestas, si es testimonial
en actas notariales.
|
Primera resolución, en esta se tienen por iniciadas
las diligencias, por presentados los documentos que le fueran aportados y
ordena las diligencias con el
objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad.
|
1.8. Reconocimiento
de preñez o parto. Art. 14 al 17 Decreto
54-77
Para
que sean procedentes estas diligencias debe partirse de tres supuestos: La
ausencia, la separación o la muerte del marido.
De esto se deduce que debe originarse de un matrimonio y no de una
convivencia maridable, sin reconocimiento legal.
El
Código Civil tiene regulado que el marido es padre del hijo concebido durante
el matrimonio y que se presume concebido durante el matrimonio, el hijo nacido
dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo. Ver
Artículos 199 y 206.
Acta notarial de requerimiento
|
Notificación
|
Recepción de las pruebas
|
Recepción de informes de los facultativos
|
Expedición de certificación
|
Publicitación de edictos tres veces durante un mes en el diario Oficial y en otro de
los de mayor circulación
|
Remisión del expediente al Archivo General de
Protocolos
|
Resolución o auto final
|
Acta Notarial de discernimiento a facultativos
|
Edictos
|
Primera resolución
|
1.9. Cambio
de nombre. Art. 18 al 20 Decreto 54-77, termina en auto notarial
Acta notarial de requerimiento. Debe pedirse: a)
Certificación de partida de nacimiento y DPI, b) Certificación de partida
de matrimonio o de unión de hecho declarada de los padres, si fuere menor
de edad. Art. 29, 5) Código de Notariado
|
Notificación de la primera resolución al
promoviente. Art. 66 CPCYM
|
Edicto de ley, 3 veces en Diario Oficial y 3 veces en otro diario de mayor
circulación, por 30 días. Art. 18 Dto. 54-77
|
Edicto, se publica una sola vez en el diario
Oficial, con el nombre adoptado. Art. 19 Dto. 54-77
|
Remisión de certificación del expediente al
Director del Archivo General de Protocolos. No hay plazo para hacerlo.
|
Remisión de certificación al Registro Civil del
Auto, el cual debe llevar duplicado, para realizar la anotación. Art. 19
Dto. 54-77
|
Resolución o auto final. Recibida la información y
transcurridos 10 días desde la última publicación y no habiendo oposición,
el Notario hará constar el cambio de
nombre y ordena la publicación de un último edicto en el Diario
Oficial. Se notifica el auto al
promoviente o a sus representantes. Art. 19 Dto. 54-77
|
Recepción de información testimonial si se hubiere
ofrecido. Es optativa. Art. 18, Dto.
54-77 y Art. 134, 148 y 149 CPCYM
|
Primera resolución. Da trámite a las diligencias, por
incorporados los documentos y ordena recibir la información si se ha
ofrecido y publicación de edictos, en el diario Oficial y en otro de mayor
circulación por tres veces en el término de treinta días. Dos timbres
Notariales de Q.1.00 cada uno.
|
1.10.
Determinación de edad.
Art. 22 Decreto 54-77, termina en auto notarial
Acta notarial de requerimiento
|
Acta notarial de discernimiento del cargo a
facultativo
|
Expedición de la
certificación del auto o resolución final
|
Remisión del expediente al Archivo General de
Protocolos
|
Resolución o auto final
|
Primera resolución
|
1.11.
Constitución de
patrimonio familiar. Art. 24 al 27, termina en escritura.
Acta notarial de requerimiento
|
Notificación
|
Audiencia a la PGN
|
Otorgamiento de Escritura Pública
|
Remisión del expediente al Archivo General de
Protocolos
|
Expedición de copia simple legalizada de la
escritura para el Registro
|
Resolución o auto final
|
Edictos
|
Primera resolución
|
1.12.
Asiento extemporáneo y reposición de partidas.
La
omisión de partida en el Registro Civil, regulado en el art. 21 procede en caso
de asiento extemporáneo tanto de nacimiento, como de defunción, matrimonio,
etc. Termina en auto notarial.
La
rectificación de partidas en el Registro Civil, regulado en Art. 21, puede
referirse a partidas de nacimiento, defunción, matrimonio, etc. termina en auto
notarial.
Acta notarial de requerimiento
|
Notificación
|
Audiencia a la PGN
|
Certificación del auto o resolución al Registro
Civil
|
Remisión del expediente al Archivo General de
Protocolos
|
Resolución o auto final
|
Actas notariales de declaraciones
testimoniales
|
Primera resolución
|
1.13.
Rectificación de área: Opción al trámite:
Los interesados podrán optar por tramitarlo
ante notario o bien, en
la vía administrativa ante la
Sección de Tierras de la Escribanía de
Cámara y de Gobierno del Ministerio
de Gobernación.
Decreto Ley número 125-83 del
Jefe de Estado, Ley de Rectificación de Área de Bien Inmueble
Urbano.
Acta notarial de requerimiento
|
Notificación al medidor
|
Informe del medidor
|
Audiencia a la PGN
|
Expedición del testimonio del auto final para
inscripción en el Registro de la Propiedad
|
Remisión del expediente al Archivo General de
Protocolos, Al extender el testimonio, el notario pondrá razón en el
expediente haciéndolo constar y dentro de los 45 días siguientes a esa
fecha remitirá el expediente.
|
Resolución o auto final
|
Notificación a los colindantes
|
Acta Notarial de discernimiento del cargo al
medidor
|
Primera resolución
|
ARANCEL
Ley
del Timbre Forense y Timbre Notarial
Estructura de una resolución
notarial
OFICINA
PROFESIONAL DE LA NOTARIA CELESTE MAGDALENA LÓPEZ ECHEVERRÍA, (Nombre del notario) SÉPTIMA AVENIDA TRES GUIÓN
SETENTA Y CUATRO DE LA ZONA NUEVE, CIUDAD DE GUATEMALA. (Dirección de la oficina del notario). Guatemala, trece de septiembre dos mil
catorce. (Lugar y fecha)-----------------------------------------------------------------------------
I-
Se
tiene por radicado o promovido el Proceso Sucesorio Extrajudicial Intestado del
señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx. II- Agréguense el expediente los documentos
presentados. III- Para la Junta de
Herederos o interesados se señala audiencia el veinticinco de octubre de dos
mil catorce, a las diez horas, señalando como lugar para la misma, la oficina
de esta Notaria. IV. Publíquese los edictos correspondientes, citando a los que
tengan interés. V. Pídanse los informes a los registros de la propiedad, sobre
si el causante otorgó testamento o donaciones por causa de muerte. VI. Dese
aviso al Registro de Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia. VII.
Elabórese el inventario respectivo. VII. En su oportunidad dese audiencia a la
Procuraduría General de la Nación. IX. Lo demás solicitado téngase presente
para su oportunidad. (Disposición que se dicta)
Artículos: 453, 455, 456 del Decreto Ley 107, Código Procesal civil y
Mercantil, 2 del Decreto número 73-75 del Congreso de la República.
NOTIFIQUESE. (Cita de leyes)
Firma y sello del notario.
(Ojo pago impuestos)
¿Cómo expresan las
partes su consentimiento en el
instrumento público? Mediante la ratificación y aceptación
¿Cuál es la fuente
primordial en la cual el derecho notarial? El derecho Constitucional
¿Por qué razón los
notarios solo pueden hacer lo que la ley les permite? Por la función pública
que ostentan
45 ¿Cuál es la rama del
derecho con la que el derecho notarial tiene
relación más fuerte? El derecho Civil, pues regula los contratos que son
el contenido del instrumento público por regla general
46 ¿Qué tiene en común
el derecho notarial con el procesal civil? Ambos están formados por normas que
nos dan requisitos formales
47 ¿Cuál es la relación
que tiene el derecho notarial con el administrativo? La relación consiste en
que el notario tiene muchas obligaciones
ante la administración pública
48 ¿Qué tienen en común
el derecho notarial con el registral? Ambos persiguen la seguridad jurídica, he
ahí la relación
¿Cuáles son las otras
leyes que ampliaron el campo de actuación del notario?
Ley Reguladora de la
Tramitación Notarial en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria
Ley relativa a la
rectificación de área de inmuebles
CPCyM y Decreto 73-75 relativo al registro de
procesos sucesorios
¿Que asuntos regula el CPCyM que pueden tramitarse ante notario?
Proceso sucesorio, Subasta voluntaria y la identificación de tercero?
¿Cuál
es el fundamento legal en el que prohíbe a los notarios ser comerciantes? Art.
9 código de comercio, en razón de que el notario ejerce una profesión liberal
·
Constitución
Política de la República de Guatemala
·
Código
Civil, Decreto ley 106 del Jefe de Gobierno de la República
·
Código
Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la
República
·
Código
de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de
Guatemala
·
Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala
·
Código
de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República
·
Ley
reguladora de la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria,
Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala
·
Ley
de del timbre forense y notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la República de
Guatemala
·
Decreto
73-75 del Congreso de la República de Guatemala
·
Ley
del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos,
Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala
·
Ley
del impuesto al valor agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de
Guatemala
·
Decreto
ley 125-83 del Jefe de Estado
·
Ley
de armas y municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de
Guatemala
·
Ley
del impuesto único sobre inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República
de Guatemala
·
Ley
del impuesto de herencias, legados y donaciones, Decreto 431 del Congreso de la
República de Guatemala
·
Código
de ética profesional, Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala
·
Muñoz,
Nery Roberto. Introducción al estudio
del derecho notarial. Editorial C&J. Guatemala, 1998.
·
.
Muñoz, Nery Roberto. El instrumento
público y el documento notarial. Editorial C&J. Guatemala, 1998
·
Gracias
González, José Antonio. Derecho notarial
guatemalteco. Editorial Fénix. Guatemala, 2007.
·
Alvarado
Sandoval, Ricardo y José Antonio Gracias González. El notario ante la contratación civil y mercantil. Editorial
estudiantil Fenix. Guatemala, 2007.
·
Alvarado
Sandoval, Ricardo y José Antonio Gracias González. Procedimientos notariales, dentro de la jurisdicción voluntaria
guatemalteca. Editorial estudiantil Fenix. Guatemala, 2013.
·
Aguirre
Godoy, Mario. La capacitación jurídica
del notario. Editorial universitaria. Guatemala, 1972.
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