1.      JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
1.1.        Definición: Hector Fix- Zamudio propone la siguiente definición: Es un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controversia.
El Licenciado Ricardo Alvarado Sandoval, indica: En conclusión, podemos decir que la jurisdicción  voluntaria constituye una serie de procedimientos, reconocidos y amparados en ley, en los que no hay Litis, y que de manera  potestativa al requerimiento del o los promovientes pueden tramitarse en forma judicial o notarial, a efecto de dar certeza jurídica en diversidad de situaciones jurídicas, que corresponden a la aceptación del negocio jurídico en sentido amplio, pero que no adquieren la calidad de cosa juzgada.
1.2.        Clasificación:
1.2.1.        Judicial: La jurisdicción voluntaria judicial es aquella que solamente es aplicada por los jueces, por lo que de una forma concreta se entiende como jurisdicción voluntaria a aquellos actos en los que por disposición de ley o por solicitud de parte, se requiere de la intervención del juez, sin que esté originada ni se suscite cuestión alguna entre las partes determinadas.
1.2.2.        Extrajudicial: es aquella en la que el notario actúa a requerimiento de parte para poder dilucidar un asunto, en el cual las partes afectadas están de acuerdo con una solución determinada y que no intervenga juez alguno.



1.3.        Extrajudicial o notarial
1.3.1.        Definición es aquella en la que el notario actúa a requerimiento de parte para poder dilucidar un asunto, en el cual las partes afectadas están de acuerdo con una solución determinada y que no intervenga juez alguno.
1.3.2.        Objeto: desjudicializar los órganos correspondientes
1.3.3.        Denominaciones: Jurisdicción graciosa, jurisdicción no contenciosa, jurisdicción voluntaria notarial, jurisdicción voluntaria en sede notarial y jurisdicción voluntaria ante Notario.
1.3.4.        Principios
·         Consentimiento unánime: Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.
Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitación manifestaré oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.
En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o lo que disponga el respectivo arancel. Articulo 1 Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
·         Actuaciones y resoluciones: Art. 2. Decreto 54-77 y el  Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado.
·         Colaboración de las autoridades: Art. 3 Decreto 54-77
·         Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Art. 4 Decreto 54-77
·         Ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite. Art. 5 Decreto 54-77.  Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.  Decreto 54-77 del Congreso de la República.  Ley de Rectificación de Area de Bien Inmueble. Decreto Ley 125-83
·         Inscripción en los registros: Art. 6 Decreto 54-77
·         Remisión al Archivo General de Protocolos: Art. 7 Decreto 54-77.
Los asuntos contenidos en el Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, que el Notario puede conocer son:
1. Proceso sucesorio, testamentario e intestado
2. Subasta voluntaria
3. Identificación de Tercero
El Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, regula los siguientes asuntos que puede tramitarse ante Notario.
1.       Ausencia
2.       Disposición de gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes
3.       Reconocimiento de preñez o parto
4.       Cambio de nombre
5.       Partidas y actas del Registro civil
6.       Patrimonio Familiar
                     El Decreto Ley 125-83
1.       Rectificación de área de bien inmueble urbano
Sucesión hereditaria/Proceso Sucesorio
La Sucesión hereditaria, y su regulación en el Código Civil.
ARTÍCULO 917.- (Sucesión hereditaria).- La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.  La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTICULO 918.- (Transmisión de la herencia).- Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.
ARTICULO 919.- (Herencia y legado).- La asignación a título universal se llama herencia, la asignación título particular se llama legado.  El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados.  El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.

ARTICULO 920.- (Responsabilidad limitada del heredero).- El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.

El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.

ARTICULO 921.- (Legatarios considerados como herederos).- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Proceso Sucesorio, y lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil
Artículo 455. (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, en caso de herencia vacante), los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar.
Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.
Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante.
Proceso Sucesorio Intestado, trámite Judicial. Art. 478 al 487 CPCYM
Proceso Sucesorio Testamentario, trámite judicial. Art. 460 al 477 CPCYM
Proceso Sucesorio Extrajudicial intestado o testamentario. Art. 488 al 499 El fundamento legal de este asunto, únicamente se encuentra en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Este es el procedimiento que corresponde a la jurisdicción voluntaria notarial, según la cual los sucesores o interesados en definir la situación patrimonial del causante acuden, con base en la autorización legal que así lo permite en determinados supuestos legales, a iniciar el trámite ante los oficios de un notario.  Estos procesos deben ser entendidos como extraordinarios, ya que no siempre puede impulsarse, particularmente debido a que si no existe pleno acuerdo entre los promovientes o interesados deberá remitirse el expediente, con sus actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente.  Art. 488 al 502 CPCYM.



La sucesión intestada
La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por su muerte o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o ineficaz.

La sucesión intestada o legítima procede cuando muere el causante sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le correspondan al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.
Los casos en que tiene lugar la sucesión intestada se contienen en el artículo 1068 del Código Civil.

DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA QUE EL PROCESO SUCESORIO SE PUEDA RADICAR
•   Certificación de la partida de nacimiento del causante (se prueba que nació a la vida jurídica)
•   Certificación de la partida de matrimonio (si se casó, y para comprobar que régimen económico adoptó)
•   Certificación de la partida de nacimiento de sus hijos
•   Certificación de la partida de defunción
•   Títulos de propiedad de los bienes que posea
•   Documentos donde se acrediten las obligaciones que tenga
Principio de legitimación: tiene 3 enfoques
1. Legitimación personal: capacidad que tiene alguien de identificarse a sí mismo
2. Legitimación por representación: cuando a una persona acude en representación de otra persona individual o jurídica.
3. Legitimación de derecho: la persona que comparece acredita documentalmente el derecho que le asiste y que está ejerciendo.
La cónyuge puede comparecer a heredar (mismas condiciones que los demás herederos y renuncia al patrimonio conyugal), o a liquidar el patrimonio conyugal (renuncia a heredar)
Si el causante usó nombres distintos al de su partida de nacimiento se debe acompañar certificación de un expediente de identificación de tercero si es que en vida no hizo identificación de persona, si realizó esta se pone en el acta de requerimiento: quien en vida se identificó con los siguientes nombres.
ACTA DE REQUERIMIENTO: Como se le llama técnicamente al acta notarial de requerimiento? Radicación de  la mortual.

DIFERENCIAS ENTRE UN PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y UN PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO
PROCESO SUCESORIO INTESTADO
PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO
No hay testamento
Si hay testamento
La ley establece los llamados a suceder
El causante establece quienes son sus herederos testamentarios
A los causahabientes se les llama presuntos herederos
Los causahabientes se llaman herederos instituidos, testamentarios
No hay herencia sujeta a condición
Se puede hacer una herencia sujeta a condición
La herencia es universal
La herencia se puede dividir en legados
En la audiencia de junta de herederos se acepta la herencia
En la audiencia de junta de herederos se lee el testamento
Se pregunta al registro de la propiedad si se otorgó testamento o no
Se pregunta al registro de la propiedad si el causante revocó, amplió o sustituyó el testamento.
En el inventario van todos los bienes del causante
En el inventario van solo los bienes que dejó en su testamento
En el auto declaratorio de herederos se declaran quienes son los herederos
En el auto declaratorio se declara la validez del testamento

SIMILITUDES ENTRE UN  PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y UN PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO
1. Hay una disposición de bienes de una persona fallecida
2. En ambos se puede heredar por cabezas o estirpes
3. Los herederos instituidos o testamentarios pueden aceptar o rechazar la herencia
4. En ambos expedientes la mortual queda abierta por 10 años
5. En ambos expedientes se puede nombrar un administrador de la mortual
6. En ambos la masa hereditaria está constituida por derechos y obligaciones
7. En ambos se pueden vender los derechos adquiridos
8. En ambos expedientes los herederos deberán hacer con posterioridad la división de la cosa común o partición de bienes.

Esquema del Proceso Sucesorio




1.4.    Subasta voluntaria. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107: Art. 447, 448 y 449; Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Dto. 54-77 del Congreso de la República: Art. 2 y 17.
                        Referencias legales para la Subasta Voluntaria
Artículo 447            CPCYM. Solicitud. Para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse, por el  que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés.
Llenados los requisitos anteriores el juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pide el interesado.
Artículo 448. (Condiciones de la subasta). En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor.
Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podrá mandar apercibir de remate; y el secretario o testigos de actuación, cuidarán de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contrato.
Artículo 449. (Subasta ante notario). Las subastas voluntarias a que se refiere este capítulo podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes.
Esquema Subasta Voluntaria ante Notario

Acta de requerimiento.  Acompaña título de propiedad del inmueble, solvencia de pago del último trimestre del IUSI. Art. 447  y 449 CPCYM y Art. 2 Dto. 54-77. Un timbre notarial de Q.10.00 y un timbre fiscal de Q.0.50 por hoja.

Edictos y su publicación 447  CPCYM

Notificación. Art. 66 Y 447  CPCYM

Primera resolución. Art. 447 CPCYM Y Art. 2 Dto. 54-77 Adherir dos timbres notariales de Q.1.00 c/u

 















Acta Notarial de Subasta. En esta el vendedor acepta o rechaza las ofertas que le hacen los postores.  Sí acepta la oferta, el Notario lo  hace constar y especifica las estipulaciones del contratoArt. 448 CPCYM

                       




Escritura traslativa de dominio (Compraventa de bien inmueble). Art. 1790 CC

Presentación del testimonio de la escritura, con su duplicado, al RGP respectivo y remisión del testimonio especial. Art. 37 y 69 CN y Art. 1132 CC supletoriamente

Remisión del Expediente al Director del Archivo General de Protocolos, No hay plazo para hacerlo.

Avisos notariales de traspaso a DICABI y Catastro Municipal. Art. 455 CPCYM

Pago de Impuesto.  Se cubre el impuesto  correspondiente
 
















                                  



1.5.  Identificación de tercero. Código Civil, Decreto Ley 106, Art. 4, 5 Y 7; Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107: Art. 440, 441 y 442; Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Dto. 54-77 del Congreso de la República: Art. 2.
Referencias legales para la Identificación de Tercero
Artículo 440. (Solicitud). Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida.
La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate.
Artículo 441. (Oposición y resolución). Si se tratare de la de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá en juicio ordinario ante un juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitirá al juez correspondiente.
Si no hubiere oposición. El juez dictará resolución declarando si procede o no la identificación y mandará que se anote en el Registro Civil. La resolución es apelable.
Artículo 442. (Acta de notoriedad). En el caso de identificación de un tercer ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el Artículo 440 y pasado el término para la oposición sin que ésta se haya hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá: 1o. Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa; 2o. declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud: 3o. declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate; 4o. Relación de los documentos que se han tenido a la vista; y 5o. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente ajuicio de notario.
El notario compulsará certificación del acta que enviará para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos.

Esquema

Acta notarial de requerimiento. Presenta los doctos. Pertinentes. Art. 440 CPCYM y 2 Dto. 54-77

Primera resolución. Da trámite a las diligencias, ordenando recibir la información si se ha ofrecido y publicación de un edicto en el Diario Oficial. Timbre Notarial de Q.2.00
 







                                            

Notificación de la primera resolución al promoviente. 

Oposición (Eventual)
Dentro de los 10 días siguientes a la publicación del edicto, si hubiera oposición el Notario deberá remitir el expediente al Juez Civil de Primera Instancia competente, se seguirá en juicio ordinario.

Remisión de certificación del acta notarial de notoriedad al Registro Civil, con su duplicado que servirán para realizar la anotación al margen de la partida o partidas. 

Remisión de certificación del expediente al Director del Archivo General de Protocolos. No hay plazo para hacerlo. 

Acta notarial de notoriedad. Al no haber oposición  dentro de los 10 días de publicado el edicto, se facciona esta acta, declarando el Notario la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a su juicio. Art. 442 CPCYM
En la misma acta se recibe la declaración testimonial para lo cual debe  cumplirse con lo previsto en los artículos 134, 146 y 149 CPCYM

Publicación del Edicto en el Diario Oficial
 




























1.6.  Declaratoria de Ausencia. Art. 8 al 10 Decreto 54-77.  Es un trámite mixto en el que conoce el Notario y también el Juez de Primera Instancia Civil.  (Debe remitirse al Tribunal competente para los efectos del nombramiento de Defensor Judicial y continuación de la tramitación a partir de aquel acto, hasta su conclusión a través de la resolución judicial respectiva auto).
El Notario lo tramita hasta determinada etapa y luego interviene el Juez, quien resuelve en definitiva.

Acta notarial de requerimiento 

Notificación a la PGN, como representante de los ausentes

Edictos  y su publicación en el diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces durante un mes.

Resolución o Auto Final (Judicial) 

Remisión del expediente al Tribunal para nombramiento del defensor  y continuación del trámite.

Actas notariales de declaraciones testimoniales 

Primera Resolución 
 



















1.7.  Disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes. Art. 420 al 423 CPCYM y Art. 11 al 12 Decreto 54-77
Al iniciar el tratamiento del tema, es importante recalcar que no puede disponerse ni gravarse bienes de menor, incapaces y ausentes, sin que, previamente, se hayan seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.
Disposición de bienes de menores consiste en contrato de compraventa o bien en un contrato de arrendamiento, es decir termina en escritura.
Disposición de bienes de incapaces, termina en escritura
Disposición de bienes de ausentes, termina en escritura
Gravamen de bienes de menores, el gravamen se da a través de un mutuo o préstamo, el cual se constituye a través de prenda o de hipoteca.  En cuanto a la hipoteca y la prenda, deben constituirse y aceptarse específicamente en escritura.
Gravamen de bienes de incapaces, termina en escritura
Gravamen de bienes de ausentes, termina en escritura

Acta notarial de requerimiento, acreditando el solicitante la calidad en la que actúa, expresando los motivos por los cuales solicita autorización, las pruebas del caso, bases del contrato y el listado de bienes del menor, incapaz o ausente

Notificación al pro tutor o representante del menor, en su caso

Valuación del bien del cual se dispondrá o gravará, por un valuador autorizado. 

Resolución o auto final 

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos

Otorgamiento de Escritura pública e inscripción 

Audiencia a la PGN 

Recepción de pruebas propuestas, si es testimonial en actas notariales. 

Primera resolución, en esta se tienen por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos que le fueran aportados y ordena las   diligencias con el objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad.
 



























1.8.  Reconocimiento de preñez o parto.  Art. 14 al 17 Decreto 54-77
Para que sean procedentes estas diligencias debe partirse de tres supuestos: La ausencia, la separación o la muerte del marido.  De esto se deduce que debe originarse de un matrimonio y no de una convivencia maridable, sin reconocimiento legal.
El Código Civil tiene regulado que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio y que se presume concebido durante el matrimonio, el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo. Ver Artículos 199 y 206.

Acta notarial de requerimiento 

Notificación

Recepción de las pruebas 

Recepción de informes de los facultativos 

Expedición de certificación

Publicitación de edictos tres veces durante  un mes en el diario Oficial y en otro de los de mayor circulación

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos 

Resolución o auto final 

Acta Notarial de discernimiento a facultativos 

Edictos 

Primera resolución 
 


















1.9.  Cambio de nombre. Art. 18 al 20 Decreto 54-77, termina en auto notarial

Acta notarial de requerimiento. Debe pedirse: a) Certificación de partida de nacimiento y DPI, b) Certificación de partida de matrimonio o de unión de hecho declarada de los padres, si fuere menor de edad. Art. 29, 5) Código de Notariado

Notificación de la primera resolución al promoviente.  Art. 66 CPCYM

Edicto de ley, 3 veces en Diario Oficial y 3  veces en otro diario de mayor circulación, por 30 días. Art. 18 Dto. 54-77

Edicto, se publica una sola vez en el diario Oficial, con el nombre adoptado. Art. 19 Dto. 54-77

Remisión de certificación del expediente al Director del Archivo General de Protocolos. No hay plazo para hacerlo. 

Remisión de certificación al Registro Civil del Auto, el cual debe llevar duplicado, para realizar la anotación. Art. 19 Dto. 54-77 

Resolución o auto final. Recibida la información y transcurridos 10 días desde la última publicación y no habiendo oposición, el Notario  hará constar el cambio de nombre y ordena la publicación de un último edicto en el Diario Oficial.  Se notifica el auto al promoviente o a sus representantes. Art. 19 Dto. 54-77

Recepción de información testimonial si se hubiere ofrecido.  Es optativa. Art. 18, Dto. 54-77 y Art. 134, 148 y 149 CPCYM

Primera resolución. Da trámite a las diligencias, por incorporados los documentos y ordena recibir la información si se ha ofrecido y publicación de edictos, en el diario Oficial y en otro de mayor circulación por tres veces en el término de treinta días. Dos timbres Notariales de Q.1.00 cada uno.
 



































1.10.     Determinación de edad. Art. 22 Decreto 54-77, termina en auto notarial

Acta notarial de requerimiento 

Acta notarial de discernimiento del cargo a facultativo

Expedición de la certificación del auto o resolución final

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos 

Resolución o auto final 

Primera resolución 
 











1.11.     Constitución de patrimonio familiar. Art. 24 al 27, termina en escritura.

Acta notarial de requerimiento 

Notificación

Audiencia a la PGN 

Otorgamiento de Escritura Pública 

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos 

Expedición de copia simple legalizada de la escritura para el Registro 

Resolución o auto final 

Edictos 

Primera resolución 
 
















1.12.     Asiento extemporáneo  y reposición de partidas.
La omisión de partida en el Registro Civil, regulado en el art. 21 procede en caso de asiento extemporáneo tanto de nacimiento, como de defunción, matrimonio, etc. Termina en auto notarial.
La rectificación de partidas en el Registro Civil, regulado en Art. 21, puede referirse a partidas de nacimiento, defunción, matrimonio, etc. termina en auto notarial.

Acta notarial de requerimiento 

Notificación 

Audiencia a la PGN 

Certificación del auto o resolución al Registro Civil 

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos 

Resolución o auto final 

Actas notariales de declaraciones testimoniales 

Primera resolución 
 






















1.13.          Rectificación de área: Opción al trámite:
Los interesados podrán optar por tramitarlo ante notario o bien, en
la vía administrativa ante la Sección de Tierras de la Escribanía de
Cámara y de Gobierno del Ministerio de Gobernación.
Decreto Ley número 125-83 del Jefe de Estado, Ley de Rectificación de Área de Bien Inmueble
Urbano.

Acta notarial de requerimiento 

Notificación al medidor 

Informe del medidor 

Audiencia a la PGN 

Expedición del testimonio del auto final para inscripción en el Registro de la Propiedad 

Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos, Al extender el testimonio, el notario pondrá razón en el expediente haciéndolo constar y dentro de los 45 días siguientes a esa fecha remitirá el expediente. 

Resolución o auto final 

Notificación a los colindantes 

Acta Notarial de discernimiento del cargo al medidor 

Primera resolución 
 




























ARANCEL
Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial




Estructura de una resolución notarial
OFICINA PROFESIONAL DE LA NOTARIA CELESTE MAGDALENA LÓPEZ ECHEVERRÍA, (Nombre del notario) SÉPTIMA AVENIDA TRES GUIÓN SETENTA Y CUATRO DE LA ZONA NUEVE, CIUDAD DE GUATEMALA. (Dirección de la oficina del notario). Guatemala, trece de septiembre dos mil catorce. (Lugar y fecha)-----------------------------------------------------------------------------
I-             Se tiene por radicado o promovido el Proceso Sucesorio Extrajudicial Intestado del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx. II- Agréguense el expediente los documentos presentados.  III- Para la Junta de Herederos o interesados se señala audiencia el veinticinco de octubre de dos mil catorce, a las diez horas, señalando como lugar para la misma, la oficina de esta Notaria. IV. Publíquese los edictos correspondientes, citando a los que tengan interés. V. Pídanse los informes a los registros de la propiedad, sobre si el causante otorgó testamento o donaciones por causa de muerte. VI. Dese aviso al Registro de Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia. VII. Elabórese el inventario respectivo. VII. En su oportunidad dese audiencia a la Procuraduría General de la Nación. IX. Lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad. (Disposición que se dicta) Artículos: 453, 455, 456 del Decreto Ley 107, Código Procesal civil y Mercantil, 2 del Decreto número 73-75 del Congreso de la República. NOTIFIQUESE. (Cita de leyes)

Firma y sello del notario.
(Ojo pago impuestos)








¿Cómo expresan las partes su consentimiento  en el instrumento público? Mediante la ratificación y aceptación
¿Cuál es la fuente primordial en la cual el derecho notarial? El derecho Constitucional
¿Por qué razón los notarios solo pueden hacer lo que la ley les permite? Por la función pública que ostentan

45 ¿Cuál es la rama del derecho con la que el derecho notarial tiene  relación más fuerte? El derecho Civil, pues regula los contratos que son el contenido del instrumento público por regla general

46 ¿Qué tiene en común el derecho notarial con el procesal civil? Ambos están formados por normas que nos dan requisitos  formales

47 ¿Cuál es la relación que tiene el derecho notarial con el administrativo? La relación consiste en que el notario tiene muchas  obligaciones ante la administración pública

48 ¿Qué tienen en común el derecho notarial con el registral? Ambos persiguen la seguridad jurídica, he ahí la relación
¿Cuáles son las otras leyes que ampliaron el campo de actuación del notario?
Ley Reguladora de la Tramitación Notarial en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria
Ley relativa a la rectificación de área de inmuebles 
CPCyM  y Decreto 73-75 relativo al registro de procesos sucesorios

¿Que asuntos regula el CPCyM que pueden tramitarse ante notario? Proceso sucesorio, Subasta voluntaria y la identificación de tercero?
¿Cuál es el fundamento legal en el que prohíbe a los notarios ser comerciantes? Art. 9 código de comercio, en razón de que el notario ejerce una profesión liberal
BIBLIOGRAFÍA

·         Constitución Política de la República de Guatemala
·         Código Civil, Decreto ley 106 del Jefe de Gobierno de la República
·         Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la República
·         Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala
·         Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República
·         Ley reguladora de la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley de del timbre forense y notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la República de Guatemala
·         Decreto 73-75 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley del impuesto al valor agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala
·         Decreto ley 125-83 del Jefe de Estado
·         Ley de armas y municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley del impuesto único sobre inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala
·         Ley del impuesto de herencias, legados y donaciones, Decreto 431 del Congreso de la República de Guatemala
·         Código de ética profesional, Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala

·         Muñoz, Nery Roberto. Introducción al estudio del derecho notarial. Editorial C&J. Guatemala, 1998.
·         . Muñoz, Nery Roberto. El instrumento público y el documento notarial. Editorial C&J. Guatemala, 1998
·         Gracias González, José Antonio. Derecho notarial guatemalteco. Editorial Fénix. Guatemala, 2007.
·         Alvarado Sandoval, Ricardo y José Antonio Gracias González. El notario ante la contratación civil y mercantil. Editorial estudiantil Fenix. Guatemala, 2007.
·         Alvarado Sandoval, Ricardo y José Antonio Gracias González. Procedimientos notariales, dentro de la jurisdicción voluntaria guatemalteca. Editorial estudiantil Fenix. Guatemala, 2013.
·         Aguirre Godoy, Mario. La capacitación jurídica del notario. Editorial universitaria. Guatemala, 1972.




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